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DELITOS SEXUALES (SEXTING)

 ” SEXTING” EL NUEVO DELITO DEL SIGLO XXI.

Con la nueva reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica nuestro Código Penal, nos enfrentamos a una nueva figura delictiva que anteriormente no tenía encaje en el art.197 CP, relativo al descubrimiento y revelación de secretos. Recordemos como ejemplo, el vídeo de la ex concejal del partido socialista que tanto dio que hablar “Olvido Hormigos”. Esta nueva figura delictiva es el “Sexting”.

¿Qué es el sexting?

Es un anglicismo que se refiere al envío de contenidos eróticos o pornográficos por medio de teléfonos móviles, o de otros dispositivos electrónicos. Puede parecer una conducta inocua, pero en realidad es una práctica peligrosa y muy habitual en los últimos años entre adolescentes, y también cada vez más común entre los adultos. En español lo traduciríamos al “Sexteo”.

Esta práctica empieza como una forma de coqueteo, ya que la nuevas tecnologías ofrecen diferentes herramientas para mantenerse siempre conectados, teniendo la posibilidad de contactar en tiempo real con amigos/as con las que interactuamos. Como se puede afirmar, el problema surge con la pérdida de control de esas imágenes que afectan de una manera directa a la intimidad y que una vez en poder de un tercero pueden ser difundidas con absoluta rapidez.

Este tipo de conductas delictivas, ahora sí pueden ser encuadradas dentro del Título X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio “concretamente en el Capítulo Primero “Del descubrimiento y revelación de secretos”

¿Y en que consiste esa conducta delictiva?

Pues básicamente, nos podemos referir a que una persona se toma fotos o videos íntimos, o se deja fotografiar o grabar por otra persona dándole consentimiento, y luego la otra parte difunde ese material sin su consentimiento entre amigos, redes sociales o páginas de difusión masiva.

¿Cuáles son las consecuencias del envío de estas imágenes a un tercero? El art. 197.7 del nuevo y vigente CP, regula lo siguiente:

pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Como se puede observar en el primer párrafo, el primero de los requisitos es la falta de autorización de la persona afectada. El propio tipo penal regula, que aunque las imágenes o grabaciones audiovisuales hayan sido tomadas con la anuencia, esto es, el consentimiento de la propia persona afectada, no da derecho a libre difusión por parte del que la ha tomado.

Aun cuando este acápite parece una verdad de perogrullo, la revelación, difusión o cesión a terceros, como todos sabemos puede hacerse de diferentes maneras,  y mucho más hoy en día con la gran afluencia de redes sociales, a través de internet, email, WhatsApp, Line etc.

Por ello, debemos tener mucho cuidado con lo que enviamos, ya que el propio tipo penal de art. 197.7 del CP, no exige en ningún punto de su contenido, que el contexto de la propia difusión sea sexual, haciendo referencia a un contenido más amplio, que es la divulgación de imágenes o grabaciones que menoscaben la intimidad personal de la persona afectada.

Especial relevancia tiene este tipo penal como hemos visto en el segundo párrafo, si la divulgación de esas imágenes son llevadas a cabo por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a la víctima por análoga relación de afectividad.

El legislador lo que ha pretendido con esta reforma es ir más allá, y castigar la difusión de imágenes que hemos recibido con autorización. La simple posesión de una foto o vídeo con autorización no es constitutivo de delito, siempre y cuando no sean menores. Lo que se pretende, es tomar conciencia del incremento incesante del riesgo que supone la difusión digital de determinadas imágenes o videos privados, que suponen un grave riesgo al bien jurídico, desconocido hasta ahora en el entorno analógico.

Publicado en el periódico el Mundo Baleares.

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